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A. 584/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 584/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A584-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-584/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones laborales derivadas de un contrato sindical

 

(...) [l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 584 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6368

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) y el Juzgado 008 Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de agosto de 2022, Carmen Uparela Navarro, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (SINTRASOHOP) y la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé. Según lo señalado en la demanda, ambas entidades suscribieron un contrato sindical mediante el cual SINTRASOHOP se obligó a prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa y logística en salud a favor del hospital. La demandante sostuvo que fue vinculada por SINTRASOHOP mediante la figura de “afiliada partícipe” y que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el hospital entre el 16 de mayo y el 31 de diciembre de 2019. Esto, bajo la dirección del sindicato y en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contrato sindical. Además, afirmó que, a pesar de que SINTRASOHOP cobró al hospital por dichos servicios, a ella no se le pagaron las prestaciones sociales correspondientes[1].

 

2.                 La demandante pretende: (i) que se declare la existencia de una relación laboral con SINTRASOHOP durante el periodo mencionado; (ii) que se declare solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (“CST”), al ser beneficiaria del servicio prestado; y (iii) que se condene solidariamente a ambas entidades al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, aportes a pensión y a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST[2].

 

3.                 El 27 de abril de 2023, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Sincé admitió la demanda[3]. Luego, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé, el que, mediante auto del 29 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Consideró que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé como empleada pública, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer del conflicto era la de lo contencioso administrativo, conforme con los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2.6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), al versar sobre una relación legal y reglamentaria con el Estado[4].

 

4.                 El 28 de febrero de 2025, el Juzgado 008 Administrativo de Sincelejo (Sucre) declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo. Señaló que, aunque en la demanda se solicita declarar la obligación solidaria de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, las pretensiones no buscan reconocer una relación laboral con dicha entidad, ni declarar un vínculo legal y reglamentario. Por el contrario, indicó que el litigio gira en torno al reconocimiento de un contrato realidad con SINTRASOHOP, a partir de una presunta relación laboral surgida en el marco de un contrato sindical. En consecuencia, concluyó que se trata de una reclamación laboral entre particulares que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en los artículos 104 del CPACA, 15 del Código General del Proceso (CGP), 2.1 y 2.6 del CPTSS, y el auto 1176 de 2022 de esta Corporación[5].

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.    Competencia para conocer de las reclamaciones laborales en el marco de los contratos sindicales, cuya prestación de servicios se ejecuta en una Empresa Social del Estado

 

7.                 Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha precisado que “según lo dispuesto en el artículo 482 del CST, el contrato sindical es un tipo de negocio jurídico celebrado por ‘uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados’. A partir de esta definición, se ha establecido que el contrato sindical da lugar a dos vínculos jurídicos diferentes: por una parte, (i) aquél que surge entre el sindicato contratista y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada (el contrato sindical propiamente dicho) y, por la otra, (ii) aquél que se presenta entre el sindicato y los trabajadores que participan en la ejecución del contrato sindical, el cual surge de la afiliación de los trabajadores a la organización”[10].

 

8.                 En este orden de ideas, en el auto 1176 de 2022, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco de una demanda interpuesta contra SINTRASOHOP por el pago de acreencias laborales derivadas de servicios prestados en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé. Se trataba, como en el presente asunto, de una reclamación laboral dirigida contra el mismo sindicato por servicios ejecutados en la misma E.S.E. En esa ocasión, la Corte atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con la siguiente regla de decisión:

 

“Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades”[11].  

 

9.                 Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal también ha señalado que cuando de las pretensiones se advierta que en la demanda lo que se alega es una verdadera desnaturalización de la figura del contrato sindical, debido a que presuntamente fue utilizado para encubrir una relación laboral con una E.S.E., la competencia para conocer el asunto se fundamentará en la regla general de vinculación aplicable a las empresas sociales del Estado[12].

 

D.     Examen del caso concreto

 

10.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) y el Juzgado 008 Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre), como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por Carmen Uparela Navarro en contra de SINTRASOHO y la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, en la que solicita el reconocimiento de una relación laboral con la primera y que ambas entidades sean condenadas solidariamente al pago de prestaciones sociales.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) fundó su falta de competencia en los artículos 104 del CPACA y 2.6 del CPTSS; mientras que el Juzgado 008 Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre) lo hizo con base con los artículos 104 del CPACA, 15 del CGP, 2.1 y 2.6 del CPTSS, y el auto 1176 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

11.             Superado el anterior estudio, la Sala considera que se debe aplicar la regla establecida en el auto 1176 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior toda vez que, acorde con los hechos y las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda, la Corte no advierte que en el asunto de la referencia se discuta la existencia de un contrato realidad con la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, ni la calidad de servidora pública de la demandante, como lo señaló el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre).

 

12.             El hecho de que la parte actora haya solicitado que se declare la responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, no traslada por sí mismo la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13]. Esto se debe a que la discusión sobre la solidaridad, en los términos planteados en la demanda, no equivale a una discusión sobre la existencia de una relación legal y reglamentaria con la entidad pública, que es el supuesto que activaría la competencia de dicha jurisdicción en los términos del artículo 104 del CPACA. De hecho, la pretensión de solidaridad de la demanda se soporta en el artículo 34 del CST, que parte del supuesto de que el empleador es un tercero distinto al beneficiario del servicio. Que la demandante funde esta pretensión en dicha norma refuerza que la relación laboral cuya existencia se pretende declarar es con el sindicato y no con la E.S.E. En estos términos, y conforme con la regla fijada en el auto 1176 de 2022, el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

E.     Regla de decisión

 

13.             De acuerdo con lo previsto en el auto 1176 de 2022, “[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades”[14].  

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) y el Juzgado 008 Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Carmen Uparela Navarro contra el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales y la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6368 al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 008 Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “01Demanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibid., p. 91.

[4] Ibid., p. 166.

[5] Archivo “04AutoProponeConflicto.pdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, auto 1176 de 2022. En el mismo sentido se pueden consultar los autos 347 de 2022, 1382 de 2022, 1338 de 2024, entre otros.

[11] Corte Constitucional, Auto 1176 de 2022.

[12] Ibidem.

[13] Como lo dispuso este Tribunal en el auto 1176 de 2022, “el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) prevé que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. En tal virtud, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del litigio no implica que se deba desplazar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para asumir el conocimiento del asunto

[14] Ibidem.